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Cr. Julio di Nubila

Adulteración del Controlador Fiscal. Reforma a la Ley Penal Tributaria.

En un artículo anterior analizaba la jurisprudencia prevaleciente sobre la pretendida criminalización de la adulteración de controladores fiscales a través del encuadre en el art. 12 de la Ley Penal Tributaria.

Si bien había quedado claro que la pretendida propiedad del fisco sobre los datos contenidos en tales equipos había sido revocada ya que quien es verdadero propietario del controlador y de su contenido es el contribuyente al igual que lo es de sus libros contables. No porque el fisco pueda obligar al contribuyente a exibir los libros debemos considerar que los datos contenidos en ellos son del organismo fiscal y si se adulteraran constituirían un delito encuadrado en el art. 12.

En virtud de ello la adulteración de un controlador fiscal sólo podría considerarse como un ardid destinado a evadir el tributo en los casos de que se superen los montos considerados como umbral de punibilidad.

Sin embargo a partir de la reforma sancionada el 22/12/2011 con vigencia a partir del 06/01/2012 se salvó la supuesta impunidad que existía mediante la incorporación del art. 12 bis que reprime con una escala que va desde el año a los cuatro años de prisión al que modificare o adulterare los sistemas o equipos informáticos suministrados u homologados por el fisco nacional o local.

A partir de ahora entonces, siempre y cuando el delito no pueda ser encuadrado como evasión, la adulteración de controladores fiscales constiutirá un delito autónomo susceptible de ser sancionado con prisión.

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